A-437 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, originado por una demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., contra una ciudadana, para que se declare que la enfermedad diagnosticada a su cónyuge y que le ocasionó la muerte, es de origen común y no profesional, se deje sin efecto el dictamen que lo calificó como de origen profesional y que la demandante no está legalmente obligada a reconocer alguna prestación derivada de su fallecimiento.
Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena encuentra que la controversia no busca atacar el derecho pensional en sí mismo, ni cuestiona el acto administrativo que reconoció este derecho, sino obtener la modificación del dictamen proferido.
Comoquiera que estos dictámenes contienen decisiones sobre aspectos como el origen de la contingencia y el porcentaje de la PCL (pérdida de capacidad laboral) junto con su fecha de estructuración y, en últimas, surgen como la vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la seguridad social, debe entenderse que cualquier controversia en torno a su contenido, deberá ser ventilada ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral, indistintamente de que Positiva sea una entidad pública que, además tiene la calidad de institución aseguradora.
Se sigue la regla de decisión de los autos 1177/21 y 150/25 para asignar a dicha jurisdicción la competencia, en virtud de los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- Primero. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Positiva Compa��a de Seguros S.A. contra Janeth Esperanza Salazar Velasco .
- Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7179 al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 029 Administrativo de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot� , a las partes y a los dem�s interesados en el proceso. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7179, archivo � 01DemandaAnexospdf �, pp. 2 y 13. [2] Ibid., p. 8. [3] Expediente digital CJU-7179, archivos � 02ActaRepartopdf �, � 03AutoAdmiteDemandapdf �, � 15AutoFijaFechapdf � y � 20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf � . [4] Ello, sin perjuicio de aclarar que lo actuado conservaba su validez, en salvaguarda de los principios de eficiencia y econom�a procesal, de acuerdo con el art�culo 138 del CGP. Ver: expediente digital CJU-7179, archivo � 20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf �. [5] Ibid., p. 2. [6] Expediente digital CJU-7179, archivo � 029-2024-00310pdf �. [7] Expediente digital CJU-7179, archivo � 004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf �. [8] De acuerdo con la cual, �los art�culos 97 y 104 del CPACA prev�n una cl�usula especial de competencia , por virtud de la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci�n interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas�. [9] Expediente digital CJU-7179, archivo � 004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf �, pp. 6-11. [10] Seg�n el cual: �[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p�blico o a fondos de naturaleza p�blica la obligaci�n de cubrir sumas peri�dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr�n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, del Contralor General de la Rep�blica o del Procurador General de la Naci�n (�)�. [11] Expediente digital CJU-7179, archivo � 004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf �, pp. 11-14. [12] Expediente digital CJU-7179, archivo � 02CJU-7179 Correo Remisoriopdf �. [13] Expediente digital CJU-7179, archivo � 03CJU-7179 Constancia de Repartopdf �. [14] � Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [15] Auto 155 de 2019. [16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto. [17] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. [18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Ver, entre otros: Auto 765 de 2025. [19] Ver: fundamentos jur�dicos 4 y 5. [20] Ver: fundamentos jur�dicos 6 y 7. [21] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 150 de 2025 de esta Corporaci�n. [22] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021. [23] Disposici�n que recoge el art�culo 44 del Decreto 1352 de 2013. [24] Adicionalmente, tambi�n se reiter� esta regla en los autos 1059 y 1761 de 2024, y 150 de 2025. [25] En este caso, si bien el causante de la pensi�n tuvo la calidad de empleado p�blico, quien pretend�a la sustituci�n de la pensi�n era una persona natural sin dicha condici�n . [26] Decreto 1072 de 2015. Art�culos 2.2.5.1.27 y 2.2.5.1.38, en concordancia con el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993. [27] Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025. [28] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022. [29] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022. [30] De acuerdo con el certificado de existencia y representaci�n legal emitida por la Superintendencia Financiera, aportado con la demanda, es un �[e]ntidad aseguradora, organizada como sociedad an�nima que como consecuencia de la participaci�n mayor[itaria] del Estado, tiene el car�cter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y capital independiente, sometida al R�gimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el art�culo 97 de la Ley 489 de 1998. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia�. V